Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:
- Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
- Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas);
- Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R;
- Armas automáticas sin importar calibre;
- Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
- Lanzacohetes, bazucas, lanza granadas en cualquier calibre;
- Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.
- Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
- Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanza granadas y silenciadores;
- Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores. www.google.com
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